{"id":10089,"date":"2024-01-20T09:00:00","date_gmt":"2024-01-20T09:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/el-tjue-fija-las-condiciones-para-que-las-mujeres-victimas-de-violencia-se-acojan-a-la-proteccion-internacional\/"},"modified":"2024-01-20T09:00:00","modified_gmt":"2024-01-20T09:00:00","slug":"el-tjue-fija-las-condiciones-para-que-las-mujeres-victimas-de-violencia-se-acojan-a-la-proteccion-internacional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/?p=10089","title":{"rendered":"El TJUE fija las condiciones para que las mujeres v\u00edctimas de violencia se acojan a la protecci\u00f3n internacional ."},"content":{"rendered":"<p>La\u00a0<b>sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea n.\u00ba C-621\/21, de 16 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:47<\/b>, ha resuelto una serie de cuestiones prejudiciales a los efectos de determinar cu\u00e1les son las condiciones para que las mujeres v\u00edctimas de violencia puedan acogerse a la protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>El caso planteado tiene su origen en la protecci\u00f3n internacional solicitada en Bulgaria, despu\u00e9s de haber sido denegada por los tribunales alemanes, por una nacional turca perteneciente al grupo \u00e9tnico kurdo, de confesi\u00f3n musulmana y divorciada, que alega haber sido\u00a0obligada por su familia a casarse y haber sido golpeada y amenazada por su c\u00f3nyuge, y que teme por su vida en caso de tener que\u00a0regresar a Turqu\u00eda.<\/p>\n<p>El juez b\u00falgaro, ante esta situaci\u00f3n, plante\u00f3\u00a0<b>varias cuestiones prejudiciales en relaci\u00f3n con la Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011<\/b>, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros pa\u00edses o ap\u00e1tridas como beneficiarios de protecci\u00f3n internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protecci\u00f3n subsidiaria y al contenido de la protecci\u00f3n concedida.\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fija las\u00a0<b>condiciones para la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado y para la protecci\u00f3n subsidiaria de los nacionales de terceros pa\u00edses<\/b>:<\/p>\n<ul>\n<li><b>Estatuto de refugiado:<\/b>\u00a0casos de persecuci\u00f3n de los nacionales de pa\u00edses terceros\u00a0por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas.\u00a0<\/li>\n<li><b>Protecci\u00f3n subsidiaria:\u00a0<\/b>caso de un nacional de un pa\u00eds tercero que no re\u00fane los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual haya motivos fundados para creer que, si regresase a su pa\u00eds de origen, se enfrentar\u00eda a un riesgo real de sufrir da\u00f1os graves, entre ellos, en particular, la ejecuci\u00f3n y los tratos inhumanos o degradantes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En primer lugar, se pregunta\u00a0<i>\u00ab(&#8230;) si el art\u00edculo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011\/95 debe interpretarse en el sentido de que, en funci\u00f3n de las circunstancias imperantes en el pa\u00eds de origen, puede considerarse que\u00a0<b>las mujeres de ese pa\u00eds pertenecen, en su conjunto, a un \u00abdeterminado grupo social\u00bb<\/b>, como\u00a0<b>\u00abmotivo de persecuci\u00f3n\u00bb que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, o si las mujeres de que se trata deben compartir una caracter\u00edstica com\u00fan adicional para pertenecer a tal grupo<\/b>\u00bb<\/i>.<\/p>\n<p>Entiende la Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, en cuanto a la\u00a0<b>pertenencia a determinado grupo social que deben cumplirse dos requisitos cumulativos<\/b>:\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li>Los miembros del grupo de que se trate han de compartir<b>\u00a0al menos uno de los tres rasgos de identificaci\u00f3n siguientes<\/b>: una caracter\u00edstica innata, antecedentes comunes que no pueden cambiarse o una caracter\u00edstica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella.\u00a0<\/li>\n<li>Dicho grupo ha de poseer una<b>\u00a0identidad diferenciada<\/b>\u00a0en el pa\u00eds de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Dicho esto, entiende el TJUE que en el caso planteado el hecho de ser del sexo femenino ya se considera caracter\u00edstica innata, sin perjuicio de que puedan concurrir otras circunstancias, y, por tanto, queda cumplido el primer requisito. En cuanto al segundo requisito tambi\u00e9n concurre cuando las mujeres sean concebidas en la sociedad que las rodea de forma diferente, de modo que se les reconoce una identidad diferencia en ella.<\/p>\n<p>La pertenencia a un determinado grupo social debe declararse con independencia de los actos de persecuci\u00f3n de los que los miembros de dicho grupo puedan ser v\u00edctimas en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0<b>puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un determinado grupo social cuando se acredite que, en su pa\u00eds de origen, est\u00e1n expuestas, por raz\u00f3n de su sexo, a actos de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia dom\u00e9stica.<\/b>\u00a0Para evaluar una solicitud de protecci\u00f3n internacional basada en lo anterior corresponde al Estado miembro de que se trate comprobar si la persona que invoca ese motivo de persecuci\u00f3n tiene fundados temores a ser perseguida, en su pa\u00eds de origen, debido a dicha pertenencia. Dicha evaluaci\u00f3n\u00a0debe revestir car\u00e1cter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en una valoraci\u00f3n concreta de los hechos y circunstancias.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pregunta\u00a0<i>\u00ab(&#8230;) si el art\u00edculo 9, apartado 3, de la Directiva 2011\/95 debe interpretarse en el sentido de que,<b>\u00a0cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su pa\u00eds de origen, dicha disposici\u00f3n exige, en todos los casos, que los actos de persecuci\u00f3n y al menos uno de los motivos de persecuci\u00f3n mencionados<\/b>\u00a0en el art\u00edculo 10, apartado 1, de esa Directiva<b>\u00a0est\u00e9n relacionados<\/b>\u00bb.<\/i><\/p>\n<p>La respuesta ha de ser negativa,\u00a0<b>no ser\u00e1 necesaria la relaci\u00f3n entre el acto de persecuci\u00f3n y el motivo de persecuci\u00f3n de los previstos<\/b>\u00a0en el art\u00edculo 10.1 de la Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011. Entiende el TJUE cumplido lo previsto en el art\u00edculo 9.3 de la misma cuando la falta de protecci\u00f3n se base en uno de los motivos de persecuci\u00f3n mencionados, aun cuando el acto de persecuci\u00f3n perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha preguntado\u00a0<i>\u00ab(&#8230;) si el art\u00edculo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011\/95 debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<b>el concepto de \u00abda\u00f1os graves\u00bb incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresi\u00f3n de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protecci\u00f3n subsidiaria<\/b>, en el sentido del art\u00edculo 2, letra g), de esta Directiva\u00bb.<\/i><\/p>\n<p>Esta pregunta tiene sentido en caso de que se niegue el estatuto de refugiado y en relaci\u00f3n con ella declara el TJUE que:<\/p>\n<blockquote>\n<p><i>\u00ab(&#8230;) cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido a la supuesta transgresi\u00f3n de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal da\u00f1o grave debe calificarse de \u00abejecuci\u00f3n\u00bb en el sentido de esa disposici\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p><i>77 Por el contrario, cuando los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresi\u00f3n de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes (&#8230;)\u00bb.<\/i><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>De este modo\u00a0<b>la respuesta a la cuesti\u00f3n ha de ser afirmativa<\/b>.<\/p>\n<p>En definitiva, con el an\u00e1lisis de las cuestiones anteriores el TJUE llega a las siguientes conclusiones respecto del reconocimiento de protecci\u00f3n internacional a las mujeres v\u00edctimas de violencia:<\/p>\n<ul>\n<li>La\u00a0<b>Directiva 2011\/95\/UE<\/b>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011\u00a0<b>debe interpretarse de conformidad con el Convenio de Estambul<\/b>, que vincula a la Uni\u00f3n Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecuci\u00f3n.\u00a0<\/li>\n<li>En funci\u00f3n de las condiciones imperantes en el pa\u00eds de origen, puede considerarse que\u00a0<b>pertenecen a un determinado grupo social<\/b>, como motivo de persecuci\u00f3n que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado,<b>\u00a0tanto las mujeres de ese pa\u00eds en su conjunto como grupos m\u00e1s reducidos de mujeres que compartan una caracter\u00edstica com\u00fan adicional<\/b>.<\/li>\n<li>En consonancia con lo anterior,<b>\u00a0podr\u00e1n obtener el estatuto de refugiado si, por raz\u00f3n de su sexo, est\u00e1n expuestas en su pa\u00eds de origen a actos de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia dom\u00e9stica<\/b>.<\/li>\n<li>Asimismo, en caso de no concurrir las condiciones para la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado,\u00a0<b>tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n subsidiaria, tambi\u00e9n en caso de amenaza real de que las maten o de que un miembro de su familia o de su comunidad cometa actos de violencia contra ellas debido a la presunta transgresi\u00f3n de normas culturales, religiosas o tradicionales<\/b>.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El TJUE se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para otorgar protecci\u00f3n internacional a las mujeres v\u00edctimas de violencia, as\u00ed podr\u00e1n obtener el estatuto de refugiado en caso de cumplir las condiciones de la Directiva 2011\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, y, en caso contrario, podr\u00e1n beneficiarse del estatuto de protecci\u00f3n subsidiaria, en particular, si corren un riesgo real de muerte o de 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