{"id":10090,"date":"2024-01-20T09:00:00","date_gmt":"2024-01-20T09:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/tjue-no-evaluar-la-solvencia-de-un-consumidor-conlleva-la-nulidad-del-contrato-de-prestamo-y-la-perdida-del-derecho-al-pago-de-los-intereses-linkedinxwhatsappfacebook-compartir\/"},"modified":"2024-01-20T09:00:00","modified_gmt":"2024-01-20T09:00:00","slug":"tjue-no-evaluar-la-solvencia-de-un-consumidor-conlleva-la-nulidad-del-contrato-de-prestamo-y-la-perdida-del-derecho-al-pago-de-los-intereses-linkedinxwhatsappfacebook-compartir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/?p=10090","title":{"rendered":"TJUE: No evaluar la solvencia de un consumidor conlleva la nulidad del contrato de pr\u00e9stamo y la p\u00e9rdida del derecho al pago de los intereses ."},"content":{"rendered":"<p>El\u00a0<b>Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea a trav\u00e9s de su sentencia asunto C-755\/22, de 11 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:10<\/b>, analiza si un contrato de cr\u00e9dito al consumo que se ha concedido sin la evaluaci\u00f3n de solvencia suficiente del consumidor es nulo.<\/p>\n<p>En este caso, un consumidor suscribi\u00f3 un contrato de cr\u00e9dito al consumo por un importe de 50.000 coronas checas, y antes de la celebraci\u00f3n del referido contrato, el mismo facilit\u00f3 una serie de informaciones relativas a su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica. M\u00e1s tarde, el referido consumidor reembols\u00f3 la cantidad del cr\u00e9dito, abonando un importe total de 85.000 coronas checas, que inclu\u00eda los gastos accesorios del pr\u00e9stamo, si bien, este no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna contra el contrato de cr\u00e9dito suscrito durante el per\u00edodo de reembolso.<\/p>\n<p>La demandante en el litigio es una sociedad a la que el consumidor le cedi\u00f3 el pr\u00e9stamo, y la misma alega la nulidad del contrato debido a que el prestamista incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de evaluar la solvencia del consumidor.<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, el \u00f3rgano jurisdiccional competente se cuestiona si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebraci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito que no haya tenido consecuencias perjudiciales para este.<\/p>\n<p><b>\u00bfQu\u00e9 dice el TJUE sobre el fondo del asunto?<\/b><\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que, aunque el litigio principal se sustancia \u00fanicamente entre profesionales no impide la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2008\/48, ya que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la condici\u00f3n de las partes en el contrato de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Y, en segundo y \u00faltimo lugar, del art\u00edculo 8.1 de la Directiva 2008\/48 se desprende que el prestamista est\u00e1 obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebraci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito as\u00ed, el TJUE ya ha subrayado en numerosas ocasiones el car\u00e1cter precontractual de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa sola circunstancia no permite determinar si el cumplimiento \u00edntegro del contrato de cr\u00e9dito puede subsanar la existencia de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y, en su caso, en qu\u00e9 condiciones, m\u00e1xime cuando la Directiva 2008\/48 no determina ni la manera en que el prestamista debe cumplir esa obligaci\u00f3n ni las obligaciones que se le imponen en funci\u00f3n del resultado de la evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia reza:<\/p>\n<blockquote>\n<p><i>\u00abDe ello se desprende, por una parte, que la obligaci\u00f3n del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobaci\u00f3n insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el cr\u00e9dito y de su propensi\u00f3n a ello. Pues bien, tales consecuencias financieras de la celebraci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito sobre la situaci\u00f3n del consumidor tambi\u00e9n pueden producirse despu\u00e9s del reembolso del cr\u00e9dito.<\/i><\/p>\n<p><i>Por otra parte,<b>\u00a0la responsabilizaci\u00f3n de los prestamistas y la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas irresponsables en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del cr\u00e9dito al consumo.<\/b>\u00a0Dado que esas finalidades son independientes de la situaci\u00f3n o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecuci\u00f3n \u00edntegra del contrato de cr\u00e9dito celebrado por este. Cualquier otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligaci\u00f3n que le incumbe en virtud del art\u00edculo 8 de la Directiva 2008\/48 y podr\u00eda privar a esta disposici\u00f3n de su efecto \u00fatil.<\/i><\/p>\n<p><i>De lo antedicho se deduce que un an\u00e1lisis basado en las finalidades del art\u00edculo 8 de la Directiva 2008\/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposici\u00f3n, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido \u00edntegramente el contrato de cr\u00e9dito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeci\u00f3n alguna contra dicho contrato durante el per\u00edodo de reembolso es irrelevante.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0Es necesario precisar adem\u00e1s que las apreciaciones que figuran en el apartado anterior no quedan desvirtuadas por el apartado 279 de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C 38\/21, C 47\/21 y C 232\/21, EU:C:2023:1014), en la que el Tribunal de Justicia declar\u00f3 que, dado que la ejecuci\u00f3n de un contrato constituye el mecanismo natural de extinci\u00f3n de las obligaciones contractuales y a falta de disposiciones espec\u00edficas al respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el art\u00edculo 14, apartado 1, de la Directiva 2008\/48 una vez que las partes han ejecutado \u00edntegramente el contrato de cr\u00e9dito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato.<\/i><\/p>\n<p><i><b>En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento \u00edntegro del contrato de cr\u00e9dito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un cr\u00e9dito basado en una obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de lo indebido derivada de la aplicaci\u00f3n de una normativa nacional que sanciona,<\/b>\u00a0conforme a lo exigido por el art\u00edculo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el art\u00edculo 8 de la citada Directiva.<\/i><\/p>\n<blockquote>\n<p><i>(&#8230;)<\/i><\/p>\n<p><i>A este respecto, p<b>rocede se\u00f1alar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un r\u00e9gimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008\/48, la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor<\/b>\u00a0(v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarorsz\u00e1g, C 388\/13, EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendi\u00e9ndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (v\u00e9ase, en este sentido, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/resolucion-24-feb-2022-inap-curso-especializacion-especifico-ambito-local-27051040\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">sentencia de 24 de febrero de 2022<\/a>, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell\u2019Economia e delle Finanze, C 452\/20, EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).<\/i><\/p>\n<p><i>A este respecto,<b>\u00a0en el supuesto de que un contrato de cr\u00e9dito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecuci\u00f3n<\/b>, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8 de<b>\u00a0la Directiva 2008\/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino tambi\u00e9n responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos a consumidores insolventes<\/b>\u00bb.<\/i><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Y, por \u00faltimo, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, el TJUE responde a la cuesti\u00f3n prejudicial planteada de la siguiente manera:<\/p>\n<blockquote>\n<p><i>\u00abHabida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuesti\u00f3n prejudicial que los art\u00edculos 8 y 23 de la Directiva 2008\/48 deben interpretarse en el sentido de que\u00a0<b>no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligaci\u00f3n de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de cr\u00e9dito al consumo y la p\u00e9rdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales<\/b>\u00a0a causa de ese incumplimiento\u00bb.<\/i><\/p>\n<\/blockquote>\n<\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cuando el prestamista ha incumplido su obligaci\u00f3n de evaluar la solvencia del consumidor conllevar\u00e1 la nulidad del contrato y la p\u00e9rdida de su derecho al pago de los intereses pactados.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":60091,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-10090","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticia-del-dia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=10090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10090\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/60091"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=10090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=10090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=10090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}