{"id":10113,"date":"2023-11-29T09:00:00","date_gmt":"2023-11-29T09:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/el-tjue-ha-reconocido-a-las-aapp-la-posibilidad-de-prohibir-el-uso-de-simbolos-religiosos-en-los-lugares-de-trabajo\/"},"modified":"2023-11-29T09:00:00","modified_gmt":"2023-11-29T09:00:00","slug":"el-tjue-ha-reconocido-a-las-aapp-la-posibilidad-de-prohibir-el-uso-de-simbolos-religiosos-en-los-lugares-de-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/?p=10113","title":{"rendered":"El TJUE ha reconocido a las AAPP la posibilidad de prohibir el uso de s\u00edmbolos religiosos en los lugares de trabajo"},"content":{"rendered":"<article>\n<p>La\u00a0<b>sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea n.\u00ba C-148\/22, de 28 de noviembre de 2023, ECLI:EU:C:2023:924<\/b>, se ha pronunciado sobre la posibilidad de que las Administraciones p\u00fablicas, dentro del contexto tendente a organizar un entorno administrativo neutro,\u00a0<b>proh\u00edban el uso de signos religiosos a todos sus trabajadores en los lugares de trabajo, est\u00e9n o no en contacto directo con el p\u00fablico<\/b>.<\/p>\n<p>El caso concreto planteado en la sentencia tiene su origen en la prohibici\u00f3n a una trabajadora de un ayuntamiento belga de llevar un pa\u00f1uelo isl\u00e1mico en su lugar de trabajo, aun cuando ejerc\u00eda sus funciones principalmente sin contacto con el p\u00fablico. Como consecuencia de esta prohibici\u00f3n el reglamento de la corporaci\u00f3n pas\u00f3 a exigir una estricta neutralidad al respecto prohibiendo en todo caso cualquier signo que pudiese revelar las convicciones religiosas de los trabajadores.<\/p>\n<p>La trabajadora aleg\u00f3 en v\u00eda judicial que se hab\u00eda\u00a0<b>vulnerado su libertad de religi\u00f3n y que es v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n<\/b>. El tribunal belga decide plantear ante el TJUE dos cuestiones:<\/p>\n<blockquote>\n<p><i>\u00ab1) \u00bfPuede interpretarse el art\u00edculo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva [2000\/78] en el sentido de que<b>\u00a0autoriza a una administraci\u00f3n p\u00fablica a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos [que puedan revelar convicciones religiosas] a todos los miembros del personal, est\u00e9n o no en contacto directo con el p\u00fablico<\/b>?<\/i><\/p>\n<p><i>2) \u00bfPuede interpretarse el art\u00edculo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva [2000\/78] en el sentido de que autoriza a una administraci\u00f3n p\u00fablica a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos [que puedan revelar convicciones religiosas] a todos los miembros del personal, est\u00e9n o no en contacto directo con el p\u00fablico, aun cuando esta prohibici\u00f3n neutra parece afectar mayoritariamente a las mujeres y, en consecuencia, podr\u00eda constituir una discriminaci\u00f3n encubierta por raz\u00f3n de g\u00e9nero?\u00bb<\/i><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>De ellas, la segunda ha sido inadmitida por falta de indicaciones para delimitar el supuesto f\u00e1ctico que le sirve de base y de razones que justifiquen que la respuesta es necesaria para la soluci\u00f3n del litigio principal.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas ha declarado el TJUE que,\u00a0si bien es cierto que una norma interna adoptada respecto del lugar de trabajo en el sentido de prohibir el uso visible de cualesquiera signos que puedan revelar las convicciones religiosas de los trabajadores puede suponer una\u00a0<b>diferencia de trato y generar discriminaci\u00f3n<\/b>, tambi\u00e9n lo es que\u00a0<b>tal diferencia no constituye una discriminaci\u00f3n indirecta si puede justificarse objetivamente con una finalidad leg\u00edtima y si los medios para la consecuci\u00f3n de esta finalidad son adecuados y necesarios<\/b>. Esto \u00faltimo le corresponde comprobarlo a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala el TJUE que:<\/p>\n<blockquote>\n<p><i>\u00ab(&#8230;) el art\u00edculo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000\/78 debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<b>una norma interna de una administraci\u00f3n municipal que proh\u00edbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administraci\u00f3n el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filos\u00f3ficas o religiosas puede estar justificada por la voluntad de dicha administraci\u00f3n de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada<\/b>, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego\u00bb.<\/i><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En definitiva, cada Estado miembro y sus entidades infraestatales en su \u00e1mbito competencial tienen reconocido un\u00a0<b>margen de apreciaci\u00f3n respecto de la neutralidad del servicio p\u00fablico promovido en el lugar de trabajo que se determina en funci\u00f3n del contexto<\/b>. No obstante, con vistas a la finalidad anterior, deben actuar de forma congruente y sistem\u00e1tica y las medidas que se adopten han de referirse a lo estrictamente necesario. Asimismo, el margen de apreciaci\u00f3n reconocido, a falta de consenso en el \u00e1mbito de la UE,\u00a0<b>debe ir acompa\u00f1ado de un control<\/b>, por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales y de la UE, que consista fundamentalmente en comprobar si las medidas adoptadas, seg\u00fan los casos, a nivel nacional, regional o local est\u00e1n en principio justificadas y si son proporcionadas<\/p>\n<\/article>\n<footer>\n<\/footer>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha dictado una sentencia sobre la posibilidad de que las Administraciones p\u00fablicas proh\u00edban el uso de signos religiosos en el lugar de trabajo dentro del contexto tendente a un entorno administrativo neutro que lo justifique y siempre que la medida sea adecuada, necesaria y proporcionada.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":60114,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[9],"class_list":["post-10113","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticia-del-dia","tag-laboral-y-seguridad-social"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=10113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/10113\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/60114"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=10113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=10113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guillermodomenechabogado.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=10113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}