El TS establece que los autónomos con deudas a la Seguridad Social no obtienen pensiones por incapacidad permanente, incluso con aplazamiento
Aquellos que hayan sufrido un accidente o enfermedad incapacitante y mantengan deudas, por pequeñas que sean, quedan desprotegidos económicamente en un momento en el cual su necesidad de recursos es más apremiante.
La STS n.º 98/2025, de 5 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:626, ha establecido que los autónomos con deudas a la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, incluso si han solicitado un aplazamiento de su deuda. Esta decisión recuerda el histórico requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante para el acceso a las prestaciones de un trabajador encuadrado en el RETA.
La sentencia determina que la Seguridad Social no está obligada a conceder pensiones a trabajadores autónomos que mantengan deudas pendientes, independientemente de si estas han sido aplazadas. Esta postura contrasta con prácticas más flexibles observadas en otras gestiones administrativas, donde un aplazamiento de deuda comúnmente se considera suficiente para cumplir con los requisitos de acceso a pensiones y subsidios.
En el caso concreto la cuestión debatida en casación unificadora se contrae a determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido el hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente. Es decir, si una solicitud de aplazamiento de la deuda pendiente por parte del autónomo se admite para cumplir con el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA.
Para el TS, citando las STS, rec. 2656/2010, 10 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:2472 (jubilación), STS, rec. 2104/11, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:9291 (IT) y STS, rec. 4073/2011, ECLI:ES:TS:2012:6861 (incapacidad permanente total): «cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo»
Recuerda también que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.
El fallo remarca que, para poder acceder a la pensión por incapacidad permanente, es imprescindible que el autónomo esté al corriente de sus cotizaciones en el momento del hecho causante. En consecuencia, aquellos que hayan sufrido un accidente o enfermedad incapacitante y mantengan deudas, por pequeñas que sean, quedan desprotegidos económicamente en un momento en el cual su necesidad de recursos es más apremiante.
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