Competencia para reconocimiento de la condición de personal fijo en la Administración
El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la competencia del orden contencioso-administrativo en las demandas en que el personal eventual reclama el reconocimiento de fijo por prologada relación contractual.

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 608/2025, de 24 de junio, ha clarificado cuál ha de ser la jurisdicción competente para resolver las demandas de trabajadores que, bajo la figura de «personal eventual» en la Administración, solicitan el reconocimiento de la condición de personal fijo, o de forma subsidiaria, de indefinido no fijo, alegando una prolongada relación contractual. El Alto Tribunal ha establecido que tales litigios le corresponden al orden contencioso-administrativo y no al social.
La cuestión central analizada por el Tribunal Supremo radica en determinar si la naturaleza de la relación entre estos trabajadores puede ser revisada por la jurisdicción social o si, por el contrario, está excluida de esta por el bloque normativo que regula su relación. Recuerda el Alto Tribunal que el artículo 2 de la LRJS reserva el ámbito social a los litigios entre empresarios y trabajadores derivados de contratos de trabajo, pero excluye expresamente las relaciones de servicio regidas por normas administrativas.
La pretensión de la parte se centra en la aplicación de la doctrina comunitaria sobre el abuso de la temporalidad, especialmente el Acuerdo Marco sobre el trabajador de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE. La existencia de esta normativa y doctrina comunitaria no se opone a que el conocimiento le corresponda al orden contencioso-administrativo.
El abuso que se denuncia, al igual que en la STS n.º 49/2024, de 11 de enero, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura. Esto es, no se pone en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de la normativa administrativa a la que se acoge.
Por todo, el Tribunal Supremo reitera su doctrina señalando que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
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